viernes, 22 de abril de 2011

"Ejercicio de la Acción-Acumulación de Acciones-Actos Procesales-Nulidad de Actos Procesales"

UNIDAD 4

EJERCICIO DE LA ACCION

CONTENIDO:


Las tres nociones fundamentales del Derecho Procesal son: la jurisdicción, la acción y el proceso.

La Jurisdicción: es la potestad conferida a los órganos del Estado para administrar justicia en los casos litigiosos.
La Acción: es el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, a fin de obtener la solución de un conflicto de intereses o el castigo de los hechos punibles. Consiste en un derecho subjetivo público frente al Estado que tienen los habitantes de la República.
El Proceso: la jurisdicción y la acción se unen en el proceso. Éste designa el conjunto de los actos de procedimiento realizados por el juez y las partes, cualquiera que sea la causa que los origine. La jurisdicción es una función; el proceso un fenómeno material constituido por la serie de actos que realizan el juez y las partes para llegar a la creación de la norma individual denominada sentencia. Ésta constituye la terminación normal del proceso y la finalidad de éste.
La acción es correlativa a la jurisdicción, porque no puede haber acción sin jurisdicción, ni jurisdicción y acción sin proceso; son los tres pilares fundamentales del derecho procesal.
La acción hace mover la maquinaria de la jurisdicción.
La acción es la sucedonea de la autodensa privada, porque el Estado al prohibir la legítima defensa o la defensa privada, le debe dar a la sociedad una compensación.
Como la sociedad puede solucionar sus conflictos sin recurrir a la violencia, o por manos propias? Que le otorga el Estado?: le otorga al ciudadano la acción…

LA ACCION. El ejercicio de la acción como sucedáneo de la autodefensa prohibida. Concepto de acción.

Cuando la Constitución proscribe la autodefensa o sea, la defensa por mano propia, al disponer en el Art.15 que “nadie podrá hacerse justicia por si mismo ni reclamar sus derechos con violencia…” está privando al individuo de un derecho natural como lo es el de utilizar los medios propios para repeler las agresiones y para obtener su protección y la de sus bienes. La privación de ese derecho dejaría inerme a la persona frente a sus agresores, si no fuera porque el Estado, al privarle del derecho a la autodefensa, le hace entrega de otro derecho consistente en el de solicitar el auxilio y la intervención del Estado para que sea este el que actúe en auxilio de aquel, precautelando o declarando sus derechos y restaurando sus intereses perjudicados.

Ese derecho de peticionar la intervención del Estado en defensa de los derechos privados, como sucedáneo de la autodefensa se ejercita por medio de la ACCION.
CELSO. La definió como: “Ius perseguendi in indicio quod tibi debetur (El derecho a reclamar en justicia – ante él iudex: Lo que no es debido)
COUTURE la define como: “El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.”


CONCEPTO DE ACCION. NATURALEZA JURÍDICA.

Existen muchas teorías de lo que es la acción, y distintas acepciones de la palabra acción.
Existe una corriente jurídica que considera a la acción como sinónimo de derecho sustantivo o subjetivo material, “yo tengo la acción”, “tengo acción para reclamar”: habla como sinónimo de Derecho.
Otra corriente habla de acción como sinónimo de pretensión o reclamación: habla como acción a la reivindicación, que es una pretensión.
Otro corriente habla como: “la acción es la facultad que tiene la persona para promover la actividad del órgano jurisdiccional”.

La acción según Couture:
Para Couture la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Este poder jurídico compete al individuo en cuanto tal como un atributo de la personalidad. Nace la acción como una supresión de la violencia privada, sustituida por obra de la colectividad organizada. El estado al prohibirme la utilización de violencia me otorga el derecho de acción.
Pero al mismo tiempo, en la efectividad del ejercicio de ese poder está interesada la misma comunidad, lo que le asigna carácter público. Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir, se realiza efectivamente el derecho, ya que, por un tradicional principio que rige en materia civil, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: nemo judex sine actore. Es por esta circunstancia que, en tanto el individuo ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de una de sus más altos fines, que es la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de libertad.
Couture dice que la acción vive y actúa con prescindencia total del derecho sustancial que el actor quiera ver protegido, y que no solo la acción infundada, sino también hasta la temeraria, puede merecer la consideración de la actividad jurisdiccional hasta su último instante.

Según Devis Echandia:
Sintetiza su concepto de acción diciendo:
Es una actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades;
Es un derecho subjetivo y no un simple poder o una facultad inherente a derecho de libertad o a la personalidad, que pertenece a todas y cada una de las personas físicas o jurídicas que quieren recurrir al Estado para que les preste el servicio público de su jurisdicción, cualquiera sea la razón o el derecho material que aleguen; esas cuestiones deben examinarse sólo para determinar si la sentencia debe ser de fondo o mérito o favorable o desfavorable al demandado, o en excepciones cuando la ley lo autorice; pero no pueden excluir la titularidad de la acción;
Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de los derechos civiles, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado;
Sujetos de la acción son únicamente el actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a través del juez, que es el órgano mediante el cual actúa (sujeto pasivo). Ni el demandado ni el sindicado o imputado son sujetos pasivos de la acción; únicamente lo son de la pretensión que sí está dirigida contra ellos y la relación jurídica procesal;
El demandado cuando existe, (y existirá siempre que se trate de proceso contencioso), no es sujeto de la acción, pero sí sujeto pasivo de la pretensión, y sujeto activo de su derecho de contradicción; junto con el demandante es sujeto de la relación jurídica procesal que se inicia al admitir el juez la demanda y ordenar llevar a cabo la notificación a aquel de a providencia admisoria. Lo que contra el demandado se dirige es la pretensión del demandante.
Tampoco el sindicado o imputado es sujeto pasivo de la acción, sino de su derecho de contradicción o defensa y es sujeto también de la relación jurídica procesal una vez que es oído en indagatoria; lo que contra él se dirige es la imputación formulada en el auto de proceder y por tanto la pretensión punitiva.
La obligación que el derecho de contradicción impone al Estado es la misma de proveer y dictar sentencia que le impone la acción;
Su fin es proteger primordialmente el interés público y general en la tutela del orden jurídico y la paz y armonía sociales; sólo secundariamente tutela el interés privado del actor;
Su objeto es iniciar un proceso y mediante él obtener la sentencia que lo resuelva (inhibitoria o de fondo, favorable o no, condenatoria o absolutoria).
Se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión que se busca satisfacer y que aparece en las peticiones de la demanda, y también de la imputación hecha al sindicado o imputado;
Pertenece a toda persona material o jurídica, por el solo hecho de querer recurrir a la jurisdicción del Estado, pues existe siempre un interés público que le sirve de causa y fin, como derecho abstracto que es.
Define Echandía la acción así:
“acción es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene la persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso, o para pedir que se inicie la investigación penal previa al proceso”.

(Hugo Alsina)
Como consecuencia de haber asumido el Estado, a través de un largo proceso histórico, la tutela del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la violencia en la defensa del derecho, lo cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la facultad de requerirle su intervención para la protección de un derecho que se considera lesionado, cuando no fuere posible la solución pacifica del conflicto. A esa facultad se asigna en doctrina con el nombre de “acción” y ella se ejerce en un instrumento adecuado al efecto que se denomina “proceso”. Jurisdicción, acción y proceso son así conceptos correlativos, que integran los tres capítulos fundamentales del Derecho Procesal, cuyo contenido no es otro que el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado.
Por consiguiente, se podría definir la acción como el derecho del acreedor a obtener mediante el órgano judicial un bien jurídico que la ley le reconoce y que le es negado o desconocido por su deudor. Pero esta concepción, que inspiró los primeros intentos explicativos de la doctrina, resulta insuficiente a poco que se pretenda aplicarla a la solución de las múltiples cuestiones que el examen del proceso suscita, después de haberse puesto de manifiesto aspectos antes inadvertidos. En efecto, el proceso tiene por objeto la decisión de una litis conforme a las normas del derecho substancial y en él intervienen por 10 menos tres sujetos: el actor, el demandado y el juez, este último en ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. La primera cuestión que se presenta es la de saber si ese medio de obtener la tutela jurídica que llamamos "acción" no es más que el mismo derecho que se pretende, considerado en su fase activa, o si por el contrario es un derecho que subsiste con independencia del derecho substancial. En este segundo supuesto, ¿qué vinculación hay entre la acción y el derecho substancial o es que actúan prescindiéndose mutuamente? Por otra parte, la intervención en el proceso de un órgano del Estado plantea las siguientes cuestiones: ¿la acción está en el campo del derecho privado o del derecho público?, ¿quién es el sujeto pasivo de la acción, el demandado, el juez o el Estado?, ¿cuál es el contenido de la acción? No son éstas meras proposiciones intrascendentes, sino de innegable interés práctico porque las distintas respuestas que se les ha dado constituyen la base de los diversos sistemas procesales que de la doctrina han pasado a la legislación positiva. Esto se ve más claro en la acción penal, cuyo carácter fundamentalmente público la separa en forma absoluta del derecho substancial (no hay una acción de homicidio o de defraudación, sino acción penal), lo que ha permitido a algunos códigos excluir del proceso al querellante particular. Pero bien mirado, el problema central es el de la relación entre la acción y el derecho substancial, del cual las otras proposiciones son en realidad derivados.
Acertadamente observa Calamandrei que la presencia en el proceso de dos litigantes frente al juez plantea el siguiente dilema: o se ve en el proceso un servicio que el Estado presta al individuo proporcionándole el medio para actuar su derecho subjetivo, o bien es un servicio que el ciudadano presta al Estado proporcionándole la oportunidad de actuar el derecho objetivo. Se comprende fácilmente que el papel del juez varía según la posición en que se le coloque. En el primer supuesto, que considera la acción desde el punto de vista de las partes (concepción privatística), ellas no sólo determinan la cuestión a decidir, sino que fijan el material de conocimiento y el juez es así un mero "espectador" de la contienda; en el segundo, que considera la acción desde el punto de vista de la jurisdicción (concepción publicística), las partes sólo actúan como auxiliares del juez, el cual se convierte en "dictador" del proceso; distintas soluciones éstas que se hallan vinculadas a un problema más general llevado al terreno procesal: el de las relaciones entre el interés individual y el Estado, entre libertad y autoridad, que hoy aflora en el campo del pensamiento. Por eso, con un exacto sentido de equilibrio, Alcalá Zamora y Castillo completó la fórmula diciendo: ni espectador, ni dictador, sino "director" del proceso, porque toda exaltación del interés público se hace siempre a costa del derecho subjetivo privado.
Por otra parte, el estudio de la teoría de las acciones tiene en nuestro régimen jurídico particular importancia práctica desde diversos puntos de vista. Establecer en un caso concreto la naturaleza de la pretensión deducida en la acción con relación al derecho substancial, sus condiciones de ejercicio, las formas que debe revestir, resulta indispensable para determinar la función de otros institutos del proceso, a los cuales se halla estrechamente vinculada. Así, la ley distribuye la competencia de los jueces según la naturaleza de las acciones: una acción deducida ante juez incompetente puede ser rechazada de oficio por el tribunal o hacer incurrir en el pago de las costas si la incompetencia se opone por el demandado mediante una excepción. En materia de prueba importa saber la que debe ofrecerse por las partes y admitirse por el juez, según sea la acción deducida.
En una acción posesoria (así la llama nuestro código civil), sería inútil la prueba del dominio porque no es éste lo que se discute sino el hecho de la posesi6n. La admisibilidad de la prueba no depende del arbitrio judicial, sino que está regida por textos expresos, que no sólo establecen limitaciones en ciertos casos (como la prueba testimonial en materia de contratos), sino que en otros la prohíbe (si se tratara de atribuir la filiación natural a una mujer casada).
En cuanto a la sentencia ella debe estar de acuerdo, bajo pena de nulidad, con las acciones deducidas en la demanda y en la contestación; y por 10 que respecta al principal efecto de la misma, o sea la cosa juzgada, sólo el examen de los elementos de la acción permitirá saber, en un caso concreto, cuándo la excepción que de ella deriva puede ser opuesta válidamente. Naturalmente que en casi todos estos casos el concepto de acción para la ley difiere del que hoy le asigna la doctrina y frecuentemente se entiende referirse con ella a la pretensión o a la demanda.
Justificado así el interés del tema, trataremos de establecer la naturaleza jurídica de la acción, haciendo previamente un examen, necesariamente limitado, de las diversas doctrinas, que se han enunciado, siguiendo el orden de su aparición. Para facilitar la comprensión de lo que vamos a exponer, diremos que ellas pueden agruparse en tres concepciones fundamentales:
La que considera a la acción como un elemento del derecho substancial (Savigny) y que en estos últimos tiempos ha servido, si no de fundamento, al menos de inspiración de nuevas doctrinas a las que luego nos referiremos.
Las que a partir de Windscheid consideran la acción como un derecho autónomo pero de carácter "concreto", porque corresponde a quien tiene razón, y que según unos es de derecho público porque se dirige contra el Estado (Wach) , y según otros es de naturaleza privada porque se dirige contra el demandado, aunque excepcionalmente también puede dirigirse contra el Estado (Chiovenda) .
Las que proclaman su carácter "abstracto", completamente desvinculada del derecho material, considerándola como un mero derecho de obrar (Degenkolb) , o como una función procesal de carácter público (Carnelutti) o una expresión del derecho constitucional de peticionar ( Couture) .
Las que se han formulado en estos últimos años, quizá como una reacción contra los excesos de la doctrina publicística, y que van desde la negación del carácter procesal de la acción ( Guasp) hasta su identificación nuevamente con el derecho ( Redenti, Satta) , y de las cuales también nos ocuparemos en forma somera.

TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN.

La Naturaleza jurídica de la acción es una de las más discutidas en el derecho; hasta hoy día aun no existe una unidad de criterio entre las distintas escuelas.
Gracias a esta discusión se creó el Derecho Procesal, porque desde el momento que se considero a la acción como autónoma, desde allí nació el Derecho Procesal.

TEORÍAS TRADICIONAL: siguiendo al derecho romano, la doctrina consideró tradicionalmente que la acción y el derecho eran una misma cosa. Se decía que la acción era el derecho en movimiento, el derecho elevado a una segunda potencia, o el derecho con casco y armado para la guerra.
Savigny, quien pertenece al grupo de mentores de esta teoría, va más adelante y considera la acción como un derecho nuevo, que nace de la violación del derecho material subjetivo y que tiene por contenido la obligación: pero todavía la noción queda dependiente de estos dos elementos: la existencia del derecho material y su violación; por lo cual, en el fondo se identifican la acción y el derecho material o sustancial.
Para refutar esta teoría, pensemos lo siguiente: podrá decirse que accionar es ejercitar el derecho subjetivo violado. A fin de que esta definición sea congruente con ella misma, es de imaginar que para accionar la ley exigirá siempre la demostración inicial y cabal de la existencia del derecho violado en el plano de la realidad, pues en caso contrario no habrá acción.
Se sigue criticando la teoría al decir que, al no existir diferencia esencial alguna entre el derecho material violado y el derecho de acción, resulta imposible explicar adecuadamente que es lo que ejercita un particular que, aún careciendo de todo derecho material violado, acciona y origina un proceso a cuyo término el juez rechaza la demanda por concluir que el actor no tiene derecho. En otras palabras, si para accionar es menester tener derecho y ello se descubre recién en la sentencia, entonces ¿Qué estuvo haciendo durante todo el proceso el actor que carece de razón y, por tanto, se rechaza su demanda?

TEORÍAS MODERNAS: a mediados del siglo XX surge la teoría moderna, que considera a la acción y al derecho subjetivo material como dos entidades jurídicas independientes, empezando a dar una autonomía al derecho procesal como disciplina jurídica.
Teoría del Derecho CONCRETO: la primera escindencia de esta teoría, denominada del derecho concreto, considera a la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable y que solo corresponde, por lo tanto, a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jurídico tutelable. Nuevamente se parte en dos grupos esta teoría.
El primer grupo: define a la acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al estado, en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho.
El segundo grupo: le atribuye a la acción el carácter de un derecho potestativo que se ejerce frente al adversario, encaminado a que éste soporte el efecto jurídico de la actuación de la ley.
Se critica a la teoría del derecho concreto alegando que de acuerdo con sus postulados, el derecho a la tutela jurídica o a una sentencia favorable solo nacería al término del proceso, pues con anterioridad sería imposible afirmar con plena certeza la efectiva existencia del derecho de acción, tanto más, cuando que el contenido de la sentencia depende, fundamentalmente, de la conducta que tanto el actor como el demandado hayan observado durante el desarrollo del proceso.
Esta concepción no logra demostrar que la acción configure un verdadero derecho, pues el deber final del órgano jurisdiccional consiste, simplemente, en dictar una sentencia que dirima el conflicto suscitado entre las partes, la que puede o no puede ser favorable al pretendido titular de la acción. Tampoco convence la teoría del derecho potestativo dirigido frente al adversario, ya que carece de sentido práctico concebirla como un derecho que generaría, en todo caso, un deber genérico de abstención a cargo de toda la comunidad.
Teoría del Derecho ABSTRACTO: el segundo grupo de la teoría de la acción moderna, sostiene que la acción es un derecho abstracto a la tutela jurídica, y la acción es considerada como un derecho público subjetivo que incumbe a todos los ciudadanos por el solo hecho de serlo y cuyo objeto consistiría, simplemente, en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera que sea el contenido (favorable o desfavorable) del fallo en que esa prestación se concrete.
El derecho de acción se acuerda a todo quien quiera dirigirse a un juez en demanda de una sentencia favorable a su pretensión, sin importar al efecto si está o no asistido del derecho material que invoca.
Se critica esta teoría en razón de que es muy difícil vincular el concepto de acción con fenómenos fundamentales en la ciencia del proceso como son, la litispendencia, la congruencia, la cosa juzgada.


ACCION Y PRETENCION

La pretensión es el objeto del proceso, y la acción es un derecho cívico, o una de las especies en que se manifiesta el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades. En consecuencia, la acción es el poder de hacer valer una pretensión, y es un supuesto de la actividad procesal. La acción es el poder en virtud del cual las partes engendran objetivamente un proceso, el derecho que justifica la actuación de estas partes, el porqué jurídico de que un particular pueda poner en marcha a los tribunales.
La acción es un presupuesto de la actividad de cada una de las partes y no constituye un derecho operativo de quien deduce la pretensión. También la actividad del demandado, sea que se traduzca en un pedido de rechazo de la demanda o en una admisión de sus fundamentos, tiene sustento en un derecho cívico de petición, análogo al ejercicio por el actor.
La acción debe ser ejercida por el demandante para poder hacer valer la pretensión en el proceso, pero ésta no es fundamento, ni la causa de aquella, ni forma parte de ella. Las dos nociones se distinguen radicalmente.
El traslado de la pretensión al plano jurídico del proceso se efectúa mediante el ejercicio del derecho autónomo y abstracto de acción que, no obstante tales calificaciones, no puede ser materialmente ejercido sin estar acompañado de modo ineludible por aquella.
La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión; ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada. El derecho a demandar entendido como el derecho a promover y llevar adelante el proceso, es la acción. Todo sujeto de derecho tiene, como tal, junto con sus derechos que llamamos por comodidad, de expresión, materiales o sustanciales, su poder jurídico de acudir a la jurisdicción, y denominamos acción a este poder jurídico.

ACCIÓN Y PRETENSIÓN (Lino Palacios)

a) Antes de entrar al estudio de la pretensión procesal es menester precisar el concepto de acción, pues el hecho de haber sido éste considerado por la doctrina dominante como uno de los pilares fundamentales de toda la sistemática del proceso, contribuyó a que no se percibiese la utilidad científica y práctica que reviste la idea de pretensión.
b) Las doctrinas elaboradas en torno de la naturaleza jurídica de la acción se agrupan en dos grandes concepciones —la tradicional y la moderna— que responden a puntos de vista fundamentalmente distintos.
Dentro de la concepción tradicional, que predomina hasta mediados del siglo XIX, se advierten a su vez dos posiciones: la que considera a la acción como el mismo derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia, y la que la concibe como un elemento o una función del derecho material.
Ninguna de ellas, como se puede observar, reconoce la autonomía de la acción.
Para la concepción moderna, en cambio, que surge a mediados del siglo pasado, la acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jurídicas independientes, criterio que, para algunos autores, implica un punto de partida de la autonomía del derecho procesal como disciplina jurídica.
Dentro de esta última orientación, un grupo de teorías considera a la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y que sólo corresponde, por lo tanto, a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jurídico tutelable. Esta línea conceptual se escinde, a su vez, en dos tendencias: la que define la acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho (MUTHER, WACH), y la que le atribuye el carácter de un derecho potestativo que se ejerce frente al adversario, encaminado a que éste soporte "el efecto jurídico de la actuación de la ley" (CHIOVENDA).
El segundo grupo de teorías, dentro de la concepción moderna, concibe a la acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica. Contrariamente a lo que postulan las teorías correspondientes al primer grupo, aquélla constituiría un derecho público subjetivo que incumbe a todos los ciudadanos por el solo hecho de serlo y cuyo objeto consistiría, simplemente, en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera que sea el contenido (favorable o desfavorable) del fallo en que esa prestación se concrete.
c) Todas estas teorías han sido objeto de críticas. A las comprendidas dentro de la concepción tradicional se les objeta la identificación que sostienen entre el derecho subjetivo material y la acción, pues tal identificación es inconciliable con la falta de coincidencia que separa a ambas entidades jurídicas en lo que atañe a sus respectivos sujetos y contenido; a lo que se suma la existencia de derechos sin acción (obligaciones naturales) y de acciones sin derecho (acciones declarativas y constitutivas, acciones cautelares, etc.).
A la concepción concreta se le objeta que, de acuerdo con sus postulados, el derecho a la tutela jurídica o a una sentencia favorable sólo nacería al término del proceso, pues con anterioridad sería imposible afirmar, con plena certeza, la efectiva existencia del derecho de acción, tanto más cuanto que el contenido de la sentencia depende, fundamentalmente, de la conducta que tanto el actor como el demandado hayan observado durante el desarrollo del proceso. Además, esta concepción no logra demostrar que la acción configure un verdadero derecho, pues el deber final del órgano jurisdiccional consiste, simplemente, en dictar una sentencia que dirima el conflicto suscitado entre las partes, la que puede o no ser favorable al pretendido titular de la acción. Tampoco es convincente la opinión de quienes sostienen que la acción es un derecho potestativo dirigido frente al adversario, ya que carece de sentido práctico concebirla como un derecho que generaría, en todo caso, un deber genérico de abstención a cargo de toda la comunidad.
La concepción abstracta supera esas objeciones, pero no logra, como lo pretenden sus adherentes, erigir al concepto de acción en una de las claves directrices a cuyo derredor giraría gran parte de la problemática procesal. Dentro de esta posición, difícilmente cabe la posibilidad de vincular dicho concepto con fenómenos fundamentales en la ciencia del proceso como son, entre otros, los representados por la litispendencia. la congruencia y la cosa juzgada. Por tal razón algunos de los autores embanderados en ella han complementado el concepto de acción con el de demanda, a la que se considera como el acto mediante el cual se ejerce, en un caso concreto, el poder meramente procesal en que el derecho de acción consiste, con lo cual el tema de las condiciones de la acción, por ejemplo, resulta absorbido por el de las condiciones de fundabilidad de la demanda.
d) Se observa, pues, que toda la elaboración doctrinaria encaminada a esclarecer la esencia del derecho de acción resulta infecunda para resolver los concretos problemas que la experiencia del proceso plantea.
Como enseña GUASP, "el poder de provocar la actividad de los tribunales, sin más, sea un auténtico derecho, sea una res meraefacultatis, constituye un puro poder político o administrativo si se quiere, supuesto de la actividad procesal, pero previo a la misma y fuera por ello del mundo del proceso". Agrega que el concepto de acción es relativo respecto al proceso porque no depende de estructuras procesales sino que es independiente de ellas como es, igualmente, intrascendente para el proceso, el concepto de acción procesal. Estas conclusiones, dotadas de singular fuerza persuasiva, conducen a dicho autor a reemplazar el estudio de la acción por el de la pretensión procesal, a la que cuadra definir como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue.
Concebida, por lo tanto, la pretensión como objeto del proceso (contencioso), y admitiendo que la acción sea un derecho cívico (CARNELUTTI), O una de las especies en que se manifiesta el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (COUTURE), resulta claro que esta última no es otra cosa que el poder de hacer valer una pretensión y que constituye, por lo tanto, un supuesto de la actividad procesal.
Sin embargo, conviene aclarar que la acción es supuesto de la actividad de cada una de las partes y que, por lo tanto, no constituye un derecho privativo de quien deduce la pretensión, pues también la actividad del demandado, sea que se traduzca en un pedido de rechazo de aquélla o en una admisión de sus fundamentos, tiene sustento en un derecho cívico de petición, análogo al ejercido por el actor.
Es preciso aclarar, también, que las precedentes observaciones son aplicables al proceso voluntario, con la sola diferencia de que en éste no se trata de pretensión sino de petición extracontenciosa, pero son ajenas, en cambio, al proceso arbitral. Con respecto a este último resulta más apropiada la expresión "derecho al arbitraje", que difiere del derecho de acción tal como se lo ha definido precedentemente y que puede ser utilizada en dos sentidos diversos: 1°) como contenido de la pretensión procesal que se dirige a la constitución del tribunal arbitral; y 2°) como derecho de las partes que han celebrado el compromiso contra el árbitro o árbitros que no cumplen con su cometido.


ELEMENTOS Y CARACTERES DE LA ACCION
Elementos y caracteres de la acción (Hugo Alsina)

Elementos de la acción.

a ) La doctrina clásica enseña que la acción consta de cuatro elementos: capacidad, derecho, calidad e interés. Pero este distingo, vinculado al concepto de que la acción es un elemento del derecho, es inexacto, según hemos visto. En primer lugar, la capacidad no es un elemento de la acción, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio: si falta la capacidad no se constituye la relación procesal y el juez no tiene obligación de pronunciarse sobre la acción misma, que permanece intacta y puede ser reproducida en otro proceso. En cuanto al derecho, la calidad y el interés, son condiciones para la admisión de la acción en la sentencia, que es la oportunidad en que el juez debe apreciarlas, de tal manera que la ausencia de una de ellas determinará el rechazo de la acción por falta de mérito, y es así corno puede haber un proceso válido, aunque ninguna norma legal proteja la pretensión del demandante.
Considerada, en cambio, la acción corno un derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres elementos: los sujetos, el objeto y la causa.
b) El problema de la determinación de los sujetos de la acción está vinculado al de su naturaleza jurídica. Si la acción es un elemento del derecho, el sujeto activo es el titular de la relación jurídica, y el sujeto pasivo el obligado contra el cual se pide su cumplimiento. Estamos, así, dentro del campo del derecho privado, y no se ve, entonces, cómo puede hablarse de un derecho contra el Estado. Si, por el contrario, la acción es u n derecho autónomo de carácter público, el sujeto activo es quien la ejerce y el sujeto pasivo es el Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales.
Entonces no se ve qué razón hay para que una de las condiciones de su admisión en la sentencia sea la legitimidad de la calidad del obligado en la relación jurídica substancial, pues en todo caso no será éste sino el Estado el deudor de la prestación. Pero si, como hemos dicho, definimos la acción como un derecho público contra el Estado para proteger una pretensión jurídica material, es fácil advertir que en la acción existen dos aspectos: uno de carácter procesal y otro de carácter substancial. Desde este segundo punto de vista, el sujeto activo es el titular de la relación jurídica que se pretende amparada por una norma legal, por lo cual toma en el proceso el nombre de actor, y el sujeto pasivo es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica, por lo cual se le llama demandado.
Pero actor y demandado, como hemos dicho, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor, admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.
Ahora bien; como la jurisdicción no e•e: una función primada, según hemos explicado, dado que no tiene un fin en sí misma, sino la realización del derecho material, habitualmente el concepto de sujeto de la acción se confunde con el de sujeto de la relación jurídica substancial.
e) Algo análogo ocurre con el objeto, o sea el efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción (petitum). Para la escuela clásica, la acción no podía tener otro objeto que el cumplimiento de una obligación (dar, hacer, no hacer), es decir, la obtención de lo que el demandado debía al actor. La doctrina moderna, sin desconocer que ése es su efecto mediato, demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada.
En el primer caso, contará, si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza del Estado para el reintegro de su patrimonio; en el segundo, deberá guardar perpetuo silencio. En ambos casos el Estado, mediante la institución de la cosa juzgada que nace de la sentencia, habrá satisfecho el interés público restableciendo el orden jurídico, y habrá satisfecho el interés privado haciendo actuar la ley en favor de alguna de las partes; es decir que, en definitiva, la acción habrá desempeñado su función social. Por eso el juez, cuando administra justicia en nombre del Estado, tiene en vista, desde luego, el interés particular; pero, por sobre todo, debe preocuparle el interés de la sociedad. La sentencia no sólo tiene efecto decisivo respecto de los que intervienen en la litis, sino que actúa en forma preventiva frente a los que se encuentran en análoga situación jurídica, ya que podrán deducir cuál será la actitud del juez en conflictos de la misma naturaleza.
d) La causa es el fundamento del ejercicio de la acción. Ordinariamente, comprendo dos elementos: un derecho y un hecho contrario al mismo (la posesión de un inmueble por un tercero importa la negación del derecho del propietario), de cuya presencia nace la pretensión jurídica a l reconocimiento del derecho, y ésta es la causa en la acción de condena. En la acción declarativa falta esa relación contraria de hecho, pero supone la existencia de un obstáculo al ejercicio del derecho cuya remoción pretende quien la ejercita.
En la acción constitutiva el fundamento está dado por la pretensión a un nuevo estado jurídico. En definitiva, la pretensión jurídica viene a ser el fundamento único de la acción, pero, como ella, a su vez, tiene como antecedente un hecho constitutivo, es el análisis de éste lo que nos permitirá determinar su esencia.
e) Al estudiar la identificación de las acciones nos ocuparemos nuevamente de estos tres elementos y será la oportunidad para precisar el alcance de los conceptos que aquí sólo dejamos enunciados.


CONDICIONES DE LA ACCION.PRINCIPIO GENERAL. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIAS DE LA PRETENSIÓN.


Existen tres requisitos: la existencia de sujetos, objetos y causa.

Son elementos de la pretensión en la dimensión cualitativa, un elemento subjetivo (sujetos), dos elementos objetivos (objeto y causa) e involucra necesariamente a una determinada actividad con requisitos de lugar, tiempo y forma.
Toda pretensión tiene tres sujetos, la persona que formula, bien individualizada, la persona frente a quien se formula que tiene que ser una persona distinta y determinada (demandado) y la persona ante quien se formula (órgano), quien es el destinatario de la pretensión y tiene el deber de satisfacerla ya sea acogiéndola o rechazándola.
El objeto de la pretensión es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El objeto inmediato es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución), y el mediato es el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (suma de dinero, inmueble a recuperar, etc.). El objeto es un ente transpersonal, material o ideal, que por su aptitud para satisfacer ciertos intereses de las partes, puede considerarse como un bien de la vida.
La causa, fundamento o titulo de la pretensión, consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. En el caso de una acción reivindicatoria, la causa estará constituida por la propiedad invocada por el actor sobre la cosa, por el hecho de haber sido desposeída de ella por el demandado.
La actividad, como elemento de la pretensión, abarca las correspondientes dimensiones de lugar, tiempo y forma, que coincidirán necesariamente con las del proceso en que aquella se haga valer.
La pretensión procesal tendrá como lugar, la sede que corresponda al juez o tribunal competente para conocer el proceso. Tendrá como tiempo, el del acto que ese mismo proceso destina al planteamiento del objeto litigioso, es decir la demanda. Y como forma, la que la ley asigne al proceso de que se trate, ya sea oral, escrito, ordinario, especial, etc.
Existe otra dimensión a la que podíamos llamarla cuantitativa, referente al contenido de la pretensión en cuanto al valor, será el monto de la pretensión, o el interés pecuniario de la reclamación. Es de gran importancia, gracias a ella se puede determinar la competencia en razón de la cuantía de los jueces.

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN:

Si entendemos que acción y derecho material son autónomos, podemos distinguir que existen condiciones propias de la acción –en cuanto tal- es decir de requisitos que deben existir al momento de promover la acción. Esos requisitos son de carácter estrictamente formal, nada tiene que ver con el derecho material. Tan solo están referidos a la acción como un derecho procesal autónomo.
Esas condiciones son: a- Juez competente
b- Relación Procesal
c- Cumplimiento de las formalidades legales
d- Capacidad.

A. JUEZ COMPETENTE: es requisito “sine qua non” de todo debido proceso que el mismo sea tramitado ante juez competente. La Constitución Nacional prescribe en su Art. 16 “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes…” Cuando tal condición de forma fuese soslayada, el demandado tiene a su alcance la excepción de incompetencia (Art. 224. Inc. A. C.P.C.) como defensa para contrarrestar la acción intentada ante juez incompetente.
B. RELACIÓN PROCESAL: Así como en el derecho material o de fondo se constituyen relaciones jurídicas en virtud de las cuales unos tienen derechos y otras obligaciones y de su cumplimiento o incumplimiento nacen derechos también de orden material: derecho a demandar la rescisión o el cumplimiento de un contrato contra quien no lo cumple en el modo y tiempo debido, derecho a demandar el pago al obligado moroso, derecho a reclamar la indemnización a quien causa un daño. Del mismo en el proceso se constituye una relación procesal que genera derechos y obligaciones, responsabilidades y cargas distintos a la discusión de orden material.
Entre el actor y el demandado se constituye una relación procesal de la que nacen derechos, obligaciones, y responsabilidades diversas, a saber: el accionante asume la obligación de instar el procedimiento (en primera instancia) de suerte que si omite dar cumplimiento a esa obligación puede producirse la caducidad de la instancia; tiene la responsabilidad de la carga de la prueba, las partes asumen la responsabilidad de las costas que todo proceso genera, de las sanciones de orden procesal por los actos de mala fe o el ejercicio abusivo de los derechos procesales. El apelante también asume la responsabilidad de instar el procedimiento en la instancia de apelación, so riesgo de que cumplido el plazo de caducidad sin instar el procedimiento, la sentencia recurrida quede confirmada.
Esa relación procesal debe hallarse constituida al promoverse la acción de manera que queden evidenciados EL SUJETO ACTIVO DE LA RELACIÓN PROCESAL: El actor; y el SUJETO PASIVO: El demandado.
Cuando se solicita al juez un pronunciamiento sin determinación del sujeto pasivo, solamente podría presentarse la posibilidad de que el accionante pretenda la declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica o la declaración de falsedad o autenticidad de un documento (en cuyo caso estamos en presencia de una acción declarativa – Art. 99. C.P.C. – que no persigue una condena o la declaración de un derecho que afecte a terceros). Cuando la sentencia habrá de perjudicar derechos de otros, necesariamente se debe integrar la relación procesal con todos ellos. Hasta el punto de que cuando se omitiere citar a todos los que necesariamente serán afectados por la sentencia, el juez de oficio podrá ordenar la citación de la persona a quien se omitió, suspendiendo el proceso. (Art. 101 C.P.C.). Si se dictare sentencia contra un tercero que no fue llamado a integrar la relación procesal, este, al verse perjudicado por la sentencia sin haber podido defenderse tiene a su alcance la acción autónoma de nulidad (Art. 409. C.P.C.) para obtener la nulidad y para anular la sentencia y el proceso anómalo.
Cuando una de las partes fallece queda desintegrada la relación procesal por cuya razón – faltando una de las condiciones para la existencia de la acción y del proceso – el procedimiento queda suspendido hasta que sus herederos o sus representantes las sustituyan (Art. 50. C.P.C.)
C. CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES: Si bien la acción no se confunde con la demanda, este es uno de los modos en que se materializa el derecho de acción. Los requisitos formales que se exigen a la demanda son requisitos necesarios para que sea admitida la acción. Esos requisitos formales están enumerados en el Art. 215. del cod. de procedimientos civiles y son: a-) el nombre y domicilio real del demandante; b-) el nombre y domicilio real del demandado. Es importante la individualización de las partes sobre las que habrá de realizarse la declaración del derecho, la condena a imponerse las responsabilidades emergentes del proceso. Es igualmente importante la señalación de sus domicilios reales en los que habrá de practicarse notificaciones, citaciones y emplazamientos personalísimos (traslado de la demanda, reconocimiento de firmas, absoluciones de posiciones, etc.) c-) la designación precisa de lo que se demanda. Es decir, el objeto de la acción. d-) Los hechos en que se funde. Explicados claramente. Es decir, los hechos que constituyen la causa de la acción. e-) El derecho expuesto suscintamente; y f-) La petición en términos claros y positivos. Además, la demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que no fuese posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aun no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción.
D. CAPACIDAD: Para deducir la acción debe contarse con la capacidad procesal. Las personas físicas capaces pueden presentarse por si y por sus hijos menores a deducir la acción, exigiéndose el patrocinio de Abogado, que es obligatorio. Las personas jurídicas solo podrán accionar mediante mandatario profesional matriculado (Art.46. Cod. Proc. Civil.). Si bien la capacidad procesal se adquiere con la capacidad civil, existen diferencias entre la capacidad para ser parte en un proceso y la capacidad procesal.

CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN:
Decíamos que la demanda es la materialización del derecho de acción, pero ese derecho de acción no se agota con la promoción de la demanda sino que subsiste durante todo el proceso y va siendo ejercitado con cada petición formulada por el actor al Juez. Este, deberá pronunciarse en la sentencia sobre la procedencia o no de la demanda, admitiendo o rechazando la misma que, siendo la materialización del derecho de acción, conllevara la admisión o el rechazo de la acción. Para que la acción sea admitida en la sentencia se requieren las sgts. Condiciones:
CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN:
A-) DERECHO
B-) CALIDAD
C-) INTERÉS
A. DERECHO: Para que el actor vea satisfecha su pretensión al promover la acción debe existir una norma jurídica material que sirva de fundamento a aquella pretensión. Si se mira la perspectiva del demandado, para que pueda existir una condena contra el mismo debe existir una norma jurídica que le haya impuesto una obligación. Un modo de conducta por causa de cuyo incumplimiento surge la condena. Si no existe una norma que autorice la condena, el demandado debe ser absuelto por razón de la norma constitucional que establece que “nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no ordena…” (Art. 9º)
B. CALIDAD: La calidad surge de la situación jurídica en que se halla una persona respecto de una relación jurídica material. Si tomamos como ejemplo una obligación personal cualquiera tendrá la calidad de sujeto activo de la relación procesal quien materialmente ostente la calidad de acreedor de la obligación y tendrá calidad de sujeto pasivo de la relación procesal el que tenga la calidad de deudor en la relación jurídica material.
Cuando alguna de las partes carece de esa calidad (por que quien reclama no es el acreedor o porque a quien se reclama el cumplimiento no es el deudor) se dice que falta la legitimatio ad causam. En ese caso el demandado que no es el deudor o el deudor que es demandado por quien no es su acreedor, puede oponer como defensa una excepción que se llama de falta de acción o sine actione agit (pasiva, en el primer caso; Activa, en el segundo).
Ante la circunstancia de que el juez no puede condenar a quien no esta obligado ni beneficiar a quien no es acreedor, la acción deberá ser rechazada.
C. INTERÉS: El interés es el elemento subjetivo que motiva la promoción de la acción, justifica la intervención del Poder Jurisdiccional, y tiene que ser reconocido. Declarado, salvaguardado en la sentencia. El interés es el motor y el límite de la acción.
Al Juez no le esta permitido dictar sentencia declarando un derecho en abstracto. La sentencia es una norma particular dictada en interés de una de las partes, del actor si se hace lugar a la demanda, del demandado si se la rechaza. Por eso el Juez no puede hacer lugar a una demanda por indemnización de daños y perjuicios si el actor no ha justificado que haya sufrido daño alguno. No se puede hacer lugar a una demanda por nulidad de un acto jurídico – siempre que no sea una nulidad absoluta - cuando el accionante no ha sido perjudicado por el acto atacado.


CLASIFICACION DE LAS ACCIONES. ACCION PURAMENTE DECLARATIVA

Lo que existe es una clasificación de pretensiones.
Acciones (pretensiones) reales y personales.-
Acciones (pretensiones) de condena (penal, civil: de hacer, de no hacer), declarativas (declara un derecho), constitutivas (constituye un derecho,), cautelares (se solicitan para cautelar un derecho o prevenir, son siempre accesorias a otros procesos) y ejecutorias (caso de títulos ejecutivos autosuficientes por sí: cheques, pagares). Autosatisfactivas. (con una sola petición se satisfacen la pretensión, termina el proceso).
Acciones (pretensiones) nominadas e innominadas.

Otra clasificación por el tipo de interés que se busca proteger:
Particulares: cumplimiento contratos, etc.
Publicas: cuando acciona la fiscalía.
Colectivas: cuando es realizado en grupo.
Tutela de intereses difusos: cuando un grupo o alguien solicita que se proteja un derecho que es y no es de nadie (difusos).

Otra clasificación por el derecho subjetivo material que se pretende hacer valer.
Acción civil.
Acción penal;
Acción de la niñez, etc.

. CLASIFICACION DE LAS ACCIONES: Sin perjuicio de que existan otras, las acciones se clasifican como sigue:
A. según su objeto: a. De condena
b. Declarativa
c. Constitutivas
d. Ejecutivas
e. Cautelares
a. De Condenas: acciones que tienen por objeto la declaración de un derecho y sustentado sobre dicha declaración la imposición de una obligación de dar, hacer o no hacer a cargo del demandado. Son acciones de condena las promovidas con el fin de obtener una indemnización de daño, pretendiéndose que el demandado debe ser condenado a responder civilmente por eso daños. La acción de condena requiere que el juez también omita una declaración del derecho sobre el que se sustenta la condena por lo que en este sentido la sentencia de condena es también de carácter declarativo.
b. Declarativas: Son las acciones que persiguen la declaración de un derecho preexistente a la demanda. En estos casos el derecho del actor existe antes de darse inicio a la acción y a través de ella se persigue su reconocimiento. El ejemplo típico es el del proceso de sucesorio en el que los herederos persiguen que el juez dicte la sentencia de declaratoria de herederos para que se le reconozca como tales, habiendo, sin embargo, entrado ya en posesión de la herencia, teniendo ya la calidad de herederos, pero de hecho, antes de iniciar la sucesión. Las sentencias dictadas en estos casos bastan por si misma para la realización del derecho y no precisa ejecución posterior.
c. Constitutivas: También persiguen la declaración de un derecho pero en este caso, ese derecho tendrá nacimiento con la sentencia, pues no existía antes de ella. En esta clase de acciones la sentencia constituirá una nueva situación jurídica, como ocurre con la acción de divorcio, de disolución de sociedad conyugal, entre otras.
d. Ejecutivas: son acciones que tienen por objeto la ejecución compulsiva de una obligación instrumentada en una sentencia ejecutoriada o en un documento convencional que reúna los requisitos requeridos para los títulos ejecutivos.
e. Precautorias: son acciones accesorias que persiguen la constitución de medidas cautelares o de garantías para asegurar la realización del derecho que se pretende en un proceso. Están legisladas en el Art. 691. y sgtes del CPC. son el embargo preventivo que tiene por objeto asegurar un bien del deudor para garantizar el efectivo pago de la deuda: La inhibición general enajenar y gravar bienes que es una medida que se inscribe en los registros públicos para asegurar que el inhibido no pueda enajenar ni gravar los bienes que tuviese al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma; El secuestro de muebles, cuando sea necesario proveer a su guarda o conservación o cuando el embargo trabado sobre el bien no sea suficiente garantía; La Anotación de la Litis que consiste en una anotación en las inscripciones de los registros públicos y que sirve como advertencia a los eventuales terceros compradores de la cosa y con lo que toman conocimiento que en caso de una sentencia favorable al actor, puede sufrir las consecuencias de la misma; La prohibición de innovar o contratar que trata de impedir la situación de hecho o de derecho; De la intervención y administración judicial de negocios, sociedades de empresas, de un establecimiento comercial o industrial.

B. Según el derecho que tutelan a. Personales: 1 personalísimas.
2 patrimoniales.


b. Reales: 1 Mobiliarias.
2 Inmobiliarias.

a.1. Las acciones personales de carácter personalísimo son las acciones también denominadas de estado y son inherentes al sujeto sin que puedan ser transmitidas a otro. Tales son las acciones de divorcio o de nulidad de matrimonio, derivadas del nombre, del estado civil en general así como las acciones emergentes del derecho del sufragio, entre otra.
a.2. Las acciones personales de carácter patrimonial también corresponden a la persona pero además tienen un contenido económico. Ellas preservan un interés patrimonial y no meramente jurídico.
b. Las acciones reales son las que nacen del dominio o de la posesión y están enumeradas en las leyes de fondo. Tales son las acciones petitorias y posesorias, que pueden mobiliarias o inmobiliarias según el tipo de bienes sobre lo que versen los derechos reales. Tenemos cuatro tipos de acciones reales: la reivindicación, la acción confesoria, la acción negatoria y los interdictos. Aunque se discute en la doctrina si estos últimos tienen la calidad de acciones reales.

C. OTRAS CLASIFICACIONES: también las acciones pueden clasificarse en:
a. Transmisibles o intransmisibles: según pueden ser transferidas por actos intervivos o mortis causa, a titulo oneroso o gratuito. En general las acciones de contenido patrimonial son transmisibles y no son las acciones personalísimas.
b. Cesibles e Incesibles: según que puedan o no ser cedidas convencionalmente.
c. Prescriptibles e Imprescriptibles: según que perezcan o no por el transcurso del tiempo. En principio todas las acciones prescriben salvo las que están numeradas en el Art. 658 del código civil y que son acciones para impugnar los actos nulos, la de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la indivisión y la de demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que fueran puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta.
d. Pública y Privada: según que se requiera o no la actividad privada para su promoción. En general, en derecho procesal civil y comercial, las acciones son de naturaleza privada.
e. Principales y accesorias: según que se inicien con motivo o no de alguna cuestión relacionada con otra acción en trámite. Así, es accesoria.
La acción de tercería de dominio respecto del juicio principal en que se decreto el embargo.
f. Civil, penal, administrativo, laboral, etc.: Según la materia jurídica de que trata la acción.


ACUMULACION DE ACCIONES

Es un error hablar de acumulación de acciones del mismo demandante en la demanda. Lo que existe es acumulación de pretensiones y no de acciones; sólo se ejercita una acción.
Lo mismo sucede con la mal llamada acumulación de una demanda de acciones de varias personas. Es este caso lo que ocurre es que se unen varias personas, en razón de vínculos jurídicos en las pretensiones de cada una, para ejercitar una acción en una sola demanda, y así mediante el mismo proceso y la misma sentencia, perseguir sus respectivos intereses. Existe aquí una acumulación de pretensiones; pero al paso que en el anterior ejemplo se trata de un demandante con varias pretensiones, en éste son varios los demandantes con pretensiones iguales o conexas entre sí.
La acumulación de acciones o pretensiones y concurrencia de acciones. Es cuando existen dos o más pretensiones que se acumulan en un solo proceso.
La acumulación de pretensiones se realiza por economía procesal y para que no haya sentencias contradictorias.

La acumulación puede ser originaria o sucesiva. es originaria cuando se da al inicio del proceso, y sucesiva cuando se da con posterioridad del inicio del proceso.
Originaria: objetiva y/o subjetiva; objetiva cuando existe acumulación de pretensiones que pueden ser sucesivas o alternativas
Objetiva: sucesiva o alternativa;
Subjetiva: o litis consorcio que puede ser activo (dos o más actores demandantes), pasivo (varios demandados) o mixto. También el litis consorcio puede ser facultativo (cuando se juntan los actos por economía procesal, puede ser hecho por separado) y puede ser necesario (indefectiblemente debe ser hecho en un solo acto). El litis consorcio puede ser originario (al comienzo se demanda a todos) y sucesivo (después se agrega a la demanda).
Sucesiva: puede ser por inserción (una vez presentado la demanda se inserta pretensiones ya sea objetivas o subjetivas) o por reunión.
Inserción: por ampliación de demanda, por reconvención, por intervención excluyente (de terceros).
Reunión: es la acumulación de procesos en un solo juzgado.


ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES

La acumulación de acciones consiste en la posibilidad de que en una misma demanda puedan formularse todas las pretensiones que se deseen contra un mismo demandado, conducentes a que estas pretensiones se resuelvan en un único proceso
En una sola demanda se ejercitan varias acciones. Hay varias pretensiones en un solo procedimiento
Se basa en la conexión existente que consiste en la identidad de uno o más elementos identificadores entre las pretensiones. Su finalidad es la economía procesal.
Ejemplo: Resolución de contrato más indemnización por daños y perjuicios.
Art. 100 C.P.C. Acumulación objetiva de acciones.
El actor podrá acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una misma persona, siempre que:
no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de la otra;
correspondan a la competencia del mismo juez; y
puedan sustanciarse por los mismos trámites.


ACUMULACION SUBJETIVA DE ACCIONES

Art. 101.- Acumulación subjetiva. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.



ACTOS PROCESALES
CONCEPTO DE ACTO PROCESAL.


En primer término debe recordarse una distinción entre hechos y actos jurídicos.
Hecho jurídico es el suceso o acaecimiento de la naturaleza que tiene consecuencias jurídicas.
El acto jurídico es el comportamiento de una persona al que el derecho vincula la producción de consecuencias jurídicas, en cuanto aquél comportamiento constituye expresión de la voluntad humana. Es el hecho humano, voluntario y licito que tenga consecuencias jurídicas.
El hecho procesal es el hecho jurídico que tiene efectos o consecuencias jurídicas en el proceso, como ser la muerte de las partes, del abogado, el extravío de un expediente, etc.
Los actos procesales son los actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional, que producen sus efectos principales, de modo directo e inmediato, en el proceso. Mediante estos actos el proceso genera, avanza y concluye.
Los actos que se realizan dentro del proceso, ejecutados por las partes, por el órgano, o por los auxiliares, son elementos necesarios del proceso, son los que efectivamente hacen al proceso y lo instrumentan.
Mirando las consecuencias y efectos de los actos, Palacios señala que:
“son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel”. Como se observa, esta definición es más completa al vincular también a los actos realizados por los terceros.


HECHOS, ACTOS, DERECHOS Y CARGAS PROCESALES: DIFERENCIAS
HECHOS, ACTOS, DERECHOS Y CARGAS PROCESALES


GENERALIDADES

Son actos procesales los actos jurídicos que se realizan en el seno y como parte de un proceso y que producen efectos en ese ámbito (aunque puedan tener también eficacia extraprocesal).Son hechos procesales, los acaecimientos y situaciones que, al margen de la voluntad de los protagonistas del proceso o fuera de la reglada complejidad de este, producen efectos jurídicos en la esfera procesal.
Los hechos procesales de más importancia son: El transcurso del tiempo (al que se liga la propia ordenación del proceso en plazos y términos o instituciones tales como la preclusión), la muerte (de las partes, del Juez, etc.), la fuerza mayor (q provoca la suspensión de plazos), la violencia o fuerza, y la intimidación (que vicia de nulidad las actuaciones procesales que la padezcan).

CLASES DE ACTOS PROCESALES.
Atendiendo a su origen, habría dos principales clases de actos: los del tribunal y los de las partes. La bipartición clásica debería convertirse al menos en tripartición, incluyendo a quienes se ha llamado sujetos de la prueba (testigos, peritos, etc.) y, en el proceso penal, de las actuaciones preparatorias del juicio oral (sumario o diligencias previas). No hay actos procesales aislados y exclusivos de las partes.

Teniendo en cuenta su contenido, resulta importante la distinción entre:
1. Declaración de conocimiento o de ciencia, que son las expresiones orales o escritas de un saber, de un conocimiento o ciencia, sin más (declaración de un testigo).
2. Declaraciones de voluntad, son aquellos actos en que, por medio del lenguaje, oral o escrito, se expresa un querer al que el Derecho enlaza efectos jurídicos determinados en la órbita procesal (el allanamiento del demandado).
3. Manifestaciones de voluntad, son actos constituidos, no por expresiones orales o escritas, de ciencia o de voluntad, sino por conductas, distintas de las consistentes en declarar, que revelan o patentizan un querer o voluntad determinados (la Demanda).
Esta última distinción, aunque suele aplicarse sólo a los actos de las partes, testigos, peritos, etc. también se aplica para los actos del Tribunal. Los principales actos del órgano jurisdiccional son las resoluciones.

ACTOS DE LAS PARTES, DERECHOS Y CARGAS PROCESALES.

1 Los actos procesales de las partes suponen y manifiestan derechos procesales: verdaderos derechos subjetivos (son poderes jurídicos, con un contenido concreto), pero no de carácter sustantivo, sino procesal.
2Carga no es una consecuencia desfavorable, en sí misma, sino el constreñimiento (amenaza de pérdida de expectativas favorables) a realizar una conducta positiva (realizar un determinado acto) o negativa (omisión a realizar un determinado acto) que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta comporta legalmente o a causa de las ventajas que puede perder por no realizarla. Por ello, la carga está ligada a las posibilidades y oportunidades de la actuación procesal. Por ejemplo si se te demanda y no contestas a la demanda, se te “carga” con que debes comparecer, y si no lo haces se te declara en rebeldía. No es una sanción, no significa que pierdas el juicio sino que no tienes las mismas oportunidades de actuar en el proceso, que se seguirá sin tu presencia y lo más probable es que pierdas el juicio.

REQUISITOS DE LOS ACTOS

Debemos establecer 1º la distinción entre presupuestos, requisitos y condiciones de los actos.
Presupuestos: circunstancias, fácticas o jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo que deben concurrir a fin de que éste produzca de forma plena todos sus efectos.
Requisitos: circunstancias coetáneas al acto, trascendentes en el orden jurídico.
Las condiciones se caracterizan por ser posteriores al acto.

Requisitos de lugar
Los actos procesales deben practicarse, en principio, en la sede del órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto, aunque hay actuaciones que, por naturaleza misma tienen que realizarse fuera.
De manera excepcional, ciertos actos procesales se realizan, por exigencias de requisitos temporales, en la sede de juzgados o tribunales distintos de los que conocen del proceso de que se trate.

Requisitos de tiempo: términos y plazos
Días y horas hábiles. Es requisito que los actos procesales se realicen en días y horas hábiles o habilitados.
Términos y plazos. Los actos de las partes realizados después de los términos o plazos señalados son, en general, ineficaces a causa de la preclusión. Los Plazos judiciales son los que, en lugar de venir establecidos por la norma procesal, se deja su determinación al tribunal.
Término, momento temporal concreto. Un día o una hora determinada.
Plazo, dentro de un periodo de tiempo, establecidos específicamente. Conjunto de días o de meses e incluso uno o varios años, en cualquiera de cuyos momentos se pueda realizar el acto procesal.
Computación y prórroga de los plazos. Tratándose de plazos por días, los plazos procesales se computan empezando por el día siguiente al del acto de comunicación del acto (sólo días hábiles).

Requisitos de forma: oralidad y escritura; inmediación; fe pública
Los actos procesales pueden ser orales o escritos, tanto si proceden del tribunal como si son primordialmente atribuibles a las partes. En caso de actos que se desarrollen oralmente, deberán ser documentados y autorizados, bajo pena de nulidad, por el Secretario Judicial, que es el fedatario público jurisdiccional, lo mismo si son actos judiciales que si se trata de actos de las partes o de sujetos de la prueba. El Secretario también deberá documentar determinados actos escritos (certificaciones, testimonios, etc.).


ESTRUCTURA DEL ACTO PROCESAL

Sujetos procesales

Los sujetos procesales vendrían a ser el demandante, demandado, el juez, los órganos auxiliares, los terceros con interés, los testigos y todas las demás, cada una de ella se diferencian dado que cumplen diferentes roles en el proceso y algunos con más importancia que otros

Forma
Los actos procesales son manifestaciones de voluntad que buscan llegar a un fin el cual es la sentencia pero para llegar a eso no solo tiene que ser el elemento subjetivo con el que se llega a ese fin sino que lo subjetivo tiene que ser plasmado en algo palpable, a esto viene la forma lo que es pasar el fondo del asunto a documentos hojas actas entre otros para tener el control de las mismas. La forma está fijada en los códigos procesales civiles los que dan las pautas para realizarlo. En conclusión la forma es la exteriorización de los actos procesales.

Contenidos
El contenido es todo lo que los actos procesales quieren decir o transmitir, por lo tanto es de suma importancia ya que el contenido es lo que hará que el proceso siga su cauce, en conclusión el contenido es el elemento subjetivo de los actos procesales estos a su vez son plasmados en la forma.


CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES

Desde el punto de vista de los sujetos, los actos procesales pueden clasificarse en:
Actos de órgano: juez y auxiliares;
Actos de parte: litigantes y auxiliares;
Actos de terceros: pudiendo ser terceros que no sean parte o que posteriormente se conviertan en parte en el proceso.

Desde el punto de vista objetivo o funcional, los actos procesales pueden clasificarse como de iniciación, de desarrollo y de conclusión del proceso.
Actos de iniciación: son los que buscan dar comienzo al proceso, como sería el caso de la demanda.
Actos de desarrollo: son aquellos que una vez ya iniciado el proceso, tienen por finalidad el desenvolvimiento o prosecución del proceso.
Los actos de desarrollo, a su vez pueden clasificarse en actos de instrucción y actos de dirección.
Son actos de instrucción: los que tienden a proporcionar al juez el conocimiento de la causa, informándoles los hechos y aportando la prueba al proceso. Se subclasifica en actos de alegación y actos de prueba.
Son actos de dirección: los que buscan la regular y eficaz tramitación del proceso, se dividen estos actos en actos de ordenación, de transmisión, de documentación y cautelar.
Los actos de ordenación buscan encausar el proceso a través de sus diversas etapas, tienden a hacerlo avanzar, pueden clasificarse estos actos de ordenación, en actos de impulso, de resolución y de impugnación. Los de impulso buscan efectivizar la prosecución del proceso, hacerlo avanzar por las diversas etapas; los de resolución tratan de proveer, conceder o rechazar las peticiones formuladas por las partes durante el desarrollo del proceso; y los de impugnación son los medios a través de los cuales las partes atacan una resolución judicial tratando de sustituirlo.
Los actos de trasmisión, o de comunicación tienen por finalidad hacer saber a las partes, terceros o auxiliares, alguna petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial, es decir, tratan de poner a conocimiento algún acto procesal.
Los actos de documentación son los destinados a formación material de los expedientes a través de una incorporación de todos los actos acaecidos en el proceso.
Los actos cautelares tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la decisión judicial definitiva.
Actos de conclusión: son los que tienen por objeto dar fin al proceso, siendo la sentencia definitiva el típico acto de conclusión del proceso.
Existen además otros actos anormales de conclusión del proceso, como la caducidad de instancia, el allanamiento, el desistimiento, la conciliación o la transacción.


FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES

La forma del acto procesal es la apariencia externa que ha de revestir el acto para ser eficaz, el modo de su manifestación al exterior.
La forma no se justifica por sí misma, sino por la función que cumple y la consecuencia que tenga que producir su incumplimiento.
En consideración a que el acto consista en una operación física o en la expresión del pensamiento mediante el lenguaje, los actos tienen regulaciones referentes a la escritura y al idioma, entre otros requisitos.
De la misma manera, existen regulaciones para el modo de expresión del acto que deben respetar las partes y el órgano judicial. Así también existen reglas que regulan el modo de recepción del acto por parte del órgano judicial.
La mayoría de los actos tienen su formalidad reglada en forma expresa por la ley, y para el caso de los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, éstos actos pueden cumplirse del modo más idóneo para que alcance su finalidad.

Art. 102 C.P.C.: Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.


NECESIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES

CONCEPTO DE ACTO PROCESAL: Por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
Para Véscoi, los actos procesales son los actos jurídicos del proceso, lo que es correcto. Según Moretti el proceso, como relación progresiva que se desenvuelven es el conjunto de actos tendientes a un fin.
Los actos son los elementos más simples del sistema. Son toda acción u omisión, tanto de las partes como del tribunal cumplido fuera del proceso.
En cuanto al desarrollo, los actos procesales tienen, por regla general, establecido un orden, unos son antecedentes (Presupuestos) de otros (consecuentes). La nulidad de los actos antecedentes producen la de los consecuentes y cerrada la etapa procesal, no puede abrirse nuevamente (Principio de Preclusión).
Los actos procesales además de producir sus efectos dentro del proceso, lo puede hcer también fuera de él.

ESTRUCTURA DEL ACTO PROCESAL: Tres son los elementos estructurales del acto procesal: los sujetos, la forma y el contenido. Hay actos procesales, del tribunal (el Juez y sus colaboradores), las partes (actor y demandado) y de los eventuales terceros (testigos, peritos, etc.). Dentro de los actos del Juez, se debe distinguir entre las actuaciones y las decisivas (resolutorias).
Las decisivas se refieren a los diversos pronunciamientos del tribunal.
El contenido de los actos procesales, de esto podemos decir que la moderna doctrina señala que este elemento ha cobrado muchas fuerzas, y se establece que cuando violan el principio de probidad, permite establecer responsabilidad por el abuso del proceso ósea, fraude procesal, la lealtad y la buena fe deben ser los fundamentos de los actos procesales.

CONCEPTO DE FORMAS:
Es el modo de expresión de la voluntad como elemento objetivo, en contraposición con el subjetivo. Todos los actos procesales tienen una forma determinada, unas veces impuestas por la ley como condición de su existencia, otras veces para su contestación.
La escritura, la presencia de algunas personas, todas esas determinadas circunstancias son los elementos comprendidos en el concepto de formas.
La oportunidad y el lugar en que el acto debe realizarse, constituyen igualmente requisitos de forma.

NECESIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES: Las formas del procedimiento son así las establecidas para la instrucción y resolución del los procesos. En el desarrollo del proceso, para evitar que el litigante pueda sorprender a la parte contraria, obliga a establecer requisitos de la notificación (citación).
Una demora en la tramitación de los procesos elevando el costo y cuando son excesivas, la finalidad de las formas se invierte.
Son dos los intereses a conciliar, la celeridad y la seguridad.
Un mínimo de formas será siempre indispensable, pero el máximo debe de estar condicionado a las exigencias del conocimiento judicial y en ningún momento ni caso, se debe sacrificar el derecho material.

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMAS: Las formas son necesarias, pero no deben convertirse en un formalismo. Las formas adquieren en esta rama una importancia fundamental, pues mediante el respeto a las formas establecidas legalmente, es como puede obtenerse las verdadera garantía del debido proceso.
Las formas son necesarias para evitar el caos procesal y por eso se habla que deben estar legalizadas, pero también es importante agregar que la doctrina moderna exige a su vez el principio de libertad de formas.
Es ineludible que hoy en día tendemos a considerar más la finalidad que el formalismo.


PRECLUSION

Art. 103 C.P.C.: Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.
Art. 104.- Formas renunciables. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.


IDIOMA. TRADUCTOR O INTÉRPRETE.

Art. 105.- Idioma. Designación de traductor o intérprete. En todos los actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración y ésta no pueda expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Unicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al español por traductor público.


FORMA DE LOS ESCRITOS. FIRMA A RUEGO

Art. 106.- Escritos y firma a ruego. Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por el.


COPIAS

Art. 107.- Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificarseles la providencia que recaiga. La no presentación de la copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado, y si no se subsana la omisión dentro de tercero día de haber sido intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento en su caso.

Art. 108.- Copias de documentos de difícil reproducción. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlas.


DIAS Y HORAS HÁBILES

Art. 109.- Días y horas hábiles. Los actos procesales se practicaran en días y horas, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los exceptuados por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia.


HABILITACION TACITA DE LOS ACTOS.

Art. 110.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuara en el siguiente hábil, a la hora que en el acto establezca el juez o tribunal.


NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL


(Lino Palacios)
a) La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados.
Si bien en virtud de la trascendencia que revisten las formas dentro del proceso, es usual que las leyes vinculen el concepto de nulidad a la idea de quebrantamiento o violación de algún requisito formal, no existen razones válidas que autoricen a excluir, del concepto enunciado, aquellos vicios que afecten a los requisitos propios de los restantes elementos del acto procesal (falta de competencia del órgano o de capacidad de las partes, vicios del consentimiento cuando ellos fueren invocables; ilicitud del acto).
b) Constituye un principio suficientemente afianzado, el de que todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen. No existen por lo tanto en el proceso nulidades absolutas; y no altera esta conclusión la circunstancia de que la ley autorice a declarar de oficio la nulidad, pues la facultad acordada a los jueces en tal sentido juega en forma paralela y concurrente con la carga de impugnación que incumbe a la parte interesada en la declaración de nulidad, y no puede ejercerse cuando ha tenido lugar la preclusión o renuncia de la respectiva impugnación. De allí que la norma mencionada condicione la declaración a la circunstancia de que "el vicio no se hallare consentido".

PRESUPUESTOS
Son tres los presupuestos a que se halla condicionada la declaración denulidad:
Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal;
Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto, y de que la nulidad no es imputable a quien pide su declaración;
Falta de convalidación del acto viciado.


CONCEPTO 2. EFECTOS.

La nulidad procesal es la que pesa sobre los actos realizados en el curso de un proceso; implica privar de efectos a tales actos. No todo vicio de los actos procesales acarrea nulidad; para ello se requiere, en la generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos, que la sanción de nulidad esté expresamente prevista por la ley o que el acto procesal carezca de los requisitos indispensables para cumplir con su finalidad. Así, por ejemplo, un pequeño error en la publicación de un edicto no causará la nulidad de la consiguiente notificación, si ésta ha tenido lugar en la práctica. Por regla general, la nulidad procesal puede ser declarada de oficio o a petición de parte, pero no puede ser declarada, cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la interesada en la declaración.

Nulidad Procesal:
Al observar las formas procesales se ha visto la importancia de las mismas para el desarrollo del acto procesal.
En el desarrollo de algunos actos, la falta de cumplimiento o respeto a las formas, impide que el mismo cumpla con su finalidad, ocasionando en consecuencia una declaración de nulidad que impide o trunca los efectos del acto viciado.
Devis Echandía señala que “la nulidad impide los efectos jurídicos del acto y se debe a defectos de forma, capacidad, representación o competencia”.
Couture apunta que, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.
Palacio sostiene que la nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados.
Maurino dice que nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.
Alvarado Velloso, expresa la que a nuestro criterio es la mejor definición de la nulidad diciendo que, es la sanción que priva de efectos a un acto procedimental en cuya estructura no se ha guardado los elementos ejemplares del modelo, en tanto ellos constituyen garantía de los derechos justiciables.

EL ACTO INEXISTENTE:
Algunos doctrinarios consideran de gran utilidad la diferenciación entre actos nulos y actos inexistentes.
Denominan acto inexistente a aquel que carece de los elementos mínimos requeridos para existir como acto, como lo sería la sentencia carente de firma, o una resolución dictada en el proceso por el Actuario. Se apunta que el acto inexistente no produce afectos jurídicos y no requiere una declaración de nulidad expresa.
Por eso un acto tan burdo, con un defecto o vicio muy grave, deja de ser considerado un acto procesal, no se le reconoce efecto alguno y por ello ni siquiera es necesario declararlo nulo, a pesar de que si se peticiona su declaración de nulidad nada obstaría a que así se lo declare. Además, podría ser objeto de impugnación en todo tiempo, sin límite temporal alguno. El acto inexistente no puede ser convalidado.

ACTOS NULOS Y ACTOS ANULABLES.
El acto nulo es el que teniendo la condición de acto jurídico, contiene un vicio grave, no pudiendo ser convalido, pero su nulidad necesita ser declarada. Mientras ello no ocurra se presume válido.
El acto anulable es el que también tiene la condición de acto jurídico, contiene un vicio grave, puede ser convalidado por las partes, como también puede ser declarado nulo a petición de la parte afectada. La doctrina considera que las nulidades procesales siempre son relativas y por lo tanto anulables.

NULIDADES EXPRESAS E IMPLÍCITAS.
La nulidad de un acto procesal tiene consecuencias importantes en el proceso, por ello, debe aplicársela con criterio restrictivo. Es de carácter extremo, e inclusive, ante la duda sobre su declaración, debe estarse a dar validez al acto.
La nulidad expresa es la que está establecida en la ley, la norma jurídica dispone claramente que ante la inobservancia de tal o cual requisito, el acto será o deberá ser declarado nulo. El Art. 111 C.P.C.: Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley…
La nulidad implícita es la que se declara no estando la sanción de nulidad prescripta específicamente por la ley, pero debe declararse la nulidad, debido a la vigencia de las pautas atenuadoras del principio de legalidad. Art. 111 segunda parte: Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable…

FINALIDAD DEL ACTO
En presencia de actos cuya nulidad se peticiona, es de gran importancia determinar si el mismo ha alcanzado su finalidad.
Todo acto procesal tiene un objeto, tiene una finalidad, es realizado para surtir efectos en el proceso. Existe un motivo o razón para el cual fue incorporado y realizado en el proceso. Por ejemplo, la notificación tiene por finalidad hacer saber a una persona, hacer llegar a su conocimiento sobre una resolución judicial. Ante la presencia de una eventual declaración de nulidad de una notificación, debe verificarse si el acto ha cumplido su finalidad, si efectivamente la persona a notificar se enteró de lo que se le quiso hacer saber. Al comprobar que el acto alcanzo su finalidad, ya no es necesaria su declaración de nulidad por meros aspectos formales. Art. 111 in fine: …Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.

NULIDAD PROCESAL: Incumplimiento de las formalidades procesales.

Los actos procesales son de doble carácter, se hallan revestidos de elementos subjetivos (que son materiales) y objetivos (de carácter formal): los defectos materiales o formales conducen a la posibilidad de dos tipos de efectos: A. El decaimiento del derecho a efectuar el acto en el futuro (por ejemplo el demandado que no contesta la demanda en el plazo legal, perderá el derecho de contestarla en adelante cuando el apelante no funda los recursos en el plazo de la ley se le da por desistido del recurso y la sentencia queda confirmada y B. La declaración de su nulidad: Esta consiste en la declaración de invalidez que puede surgir como efecto (algunos le llaman sanción), de la ley violación de las formalidades establecidas en la ley. La nulidad conlleva la privación de los efectos que un acto debe producir.
El artículo 111 del código procesal civil determina que podrá pronunciarse la nulidad del acto si carece de un requisito formal o material indispensable.
Art. 111 C.P.C.: Procedencia de la nulidad.


PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD:


PRINCIPIO DE LEGALIDAD o ESPECIFICIDAD.:
Ningún acto será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley; (La nulidad sólo se sanciona por causa prevista en la ley.)
Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable.

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN.:
La nulidad queda subsanada, por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante; media confirmación tacita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado.

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA.:
la nulidad sólo será declarada a instancia de parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio.
En puridad, son tres las condiciones que se necesitan para que se configure el principio de trascendencia: a) Alegación del perjuicio sufrido; b) Acreditación del perjuicio y c) Interés jurídico que se intenta subsanar.

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN.:
La nulidad no procede contra la cosa juzgada.

PRINCIPIO FINALISTA.:
Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.

PRINCIPIO DE CONSERVACION.:
La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son de su consecuencia.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella.


NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS.

CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES. La principal clasificación de la nulidad procesal, sin perjuicio de que puedan mencionarse otras de menor importancia, es la que permite distinguir entre NULIDAD ABSOLUTA y NULIDAD RELATIVA. Se entiende por la primera a aquella que afecta a los actos que están gravemente afectados por violación de normas de orden público hasta tal punto que deben ser declaradas de oficio y que no pueden ser convalidadas o subsanadas. En materia procesal civil y comercial, la nulidad absoluta es la excepción, pero si apareciesen causales que así lo determinen “la nulidad será declarada de oficio (artículo 113 del código procesal civil). Esas causales graves son las que impiden que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos que la ley lo prescriba.
Se ha considerado que está afectada de nulidad absoluta la sentencia definitiva que ha sido dictada sin la debida integración de la relación procesal porque aparece en los autos con evidencia que una de las partes ha fallecido, o cuando existe una violación de alguna norma o principio constitucional en cuyo supuesto la Excma. Corte Suprema de Justicia puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de oficio. (Art. 563 C.P.C.).

PRESUPUESTOS PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD:
La regla en nuestro ordenamiento jurídico es la de que las nulidades procésales son relativas, entendiéndose por tales a las que no pueden ser declaradas de oficio y que para ser declaradas a petición de parte se exigen ciertas condiciones, a saber:

A. Existencia del vicio: el acto procesal tuvo que haber violado alguna prescripción legal, cuya violación se encuentre sancionada bajo pena de nulidad.
El principio de especificidad, en la doctrina señala que, no hay nulidad sin ley específica que lo establezca. Sin embargo, no habiendo sanción legal especifica, puede igualmente declararse la nulidad cuando el acto no ha cumplido su finalidad.
LA NULIDAD, DEBE ESTAR EXPRESAMENTE CONMINADA EN LA LEY, SALVO QUE EL ACTO CARECIESE DE UN REQUISITO FORMAL O MATERIAL INDISPENSABLE. Es decir, que no pueden declararse nulidades que no estén expresamente establecidas en alguna forma legal. (Articulo 111 código procesal civil).
Se está refiriendo a la declaración de nulidades de actos que cuentan con todos los requisitos materiales y formales, o que los vicios de que adolezcan no revista los caracteres de gravedad hasta el punto de poderse afirmar que carecen de algún requisito formal o materia indispensable. ¿Que debe entenderse por requisito formal o material indispensable? Al no establecerlo la ley, su determinación quedara sujeta al arbitrio judicial. El juez o tribunal debe juzgar en cada caso que es un requisito indispensable.

B. PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, EL ACTO VICIADO TIENE QUE OCASIONAR ALGÚN PERJUICIO. Porque no es admisible la declaración de nulidad en el solo beneficio de la ley. Para declarar la nulidad es necesario que exista un perjuicio, es el denominado principio de trascendencia. La nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma. La nulidad no procede si no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.
Si no existe perjuicio no hay nulidad. No existe la nulidad por la nulidad misma, por el mero respeto a la ley, además siempre debe haber perjuicio para alguna de las partes.

C. EL QUE SOLICITA LA NULIDAD NO TUVO QUE HABER CONTRIBUIDO A LA MISMA. INIMPUTABILIDAD DEL VICIO AL IMPUGNANTE. La parte que haya originado el vicio o concurrido a producirla no puede luego solicitar su nulidad, pues de algún modo ha colaborado a ella. Si el impugnante ha contribuido con su conducta a la producción del vicio, no procede la nulidad.
Habida cuenta que nadie puede obtener un beneficio de su propia culpa o dolo. Sostenían los romanos el principio “propiam turpitu dinem allegans no est audiendus” (nadie puede invocar en su favor su propia torpeza); y

D. INTERÉS JURÍDICO. Los impugnantes deben individualizar y probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la declaración de nulidad. Deben expresar, cuál será el beneficio que obtendrá si el acto es declarado nulo, que defensa opondrán o para que utilizarán la oportunidad que se les concederá si el acto es declarado nulo.

E. SOLO PROCEDE CUANDO EL ACTO NO HA CONSEGUIDO LA FINALIDAD PERSEGUIDA. FALTA DE CONVALIDACIÓN O SUBSANACIÓN. La irregularidad del cacto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. La doctrina señala que las nulidades siempre son relativas, por lo tanto pueden convalidarse por inacción o falta de reclamo de la parte afectada. Por ello, al no ser atacado durante el tiempo hábil establecido por la ley, precluye el derecho para peticionar la nulidad. (ver. Art. 114 C.P.C.).
Todo acto procesal persigue un fin y si lo ha alcanzado, el acto aunque irregular no debe ser anulado. A título de ejemplo: si una notificación adolece de vicios graves no podrá ser anulada si el interesado, merced a la misma, tomo conocimiento de la resolución notificada. Un fallo jurisprudencial expresa: “la nulidad procesal es siempre relativa y sólo procede cuando el acto nulo no ha cumplido la finalidad perseguida...” (Rev. La ley, 1988-1-166). El artículo 111 del código procesal civil dispone: “Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación”.


PROCEDENCIA DE LA NULIDAD.

Art. 111.- Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.


PRONUNCIAMIENTO DE LA NULIDAD A INSTANCIA DE PARTE Y DE OFICIO

Art. 112.- Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio.

LA NULIDAD POR LA NULIDAD MISMA:

se ha visto anteriormente que no existe la nulidad sin perjuicio. Rige por tanto, en nuestro ordenamiento procesal, el principio de que NO EXISTE LA NULIDAD POR LA NULIDAD MISMA. Significa que para la declaración de la nulidad es imprescindible que con ello se repare un daño, un perjuicio. Así, si se impugna la validez de una notificación, es necesario que el defecto de la misma haya ocasionado algún perjuicio al que la cuestiona. Si no existe tal perjuicio, si el interesado tuvo conocimiento de la resolución notificada por otra vía, no se ha presentado el perjuicio por lo que, la nulidad de la notificación, de ser declarada, no repararía ningún perjuicio, sino sería declarada sólo porque la ley lo determina, es decir, se declararía la nulidad en el solo beneficio de la ley, o lo que es lo mismo, se declararía la nulidad por la nulidad misma, lo cual está proscripto de nuestro derecho. Una expresiva sentencia de un tribunal argentino y que hace referencia al tema expresa: “La nulidad procesal procede anta la configuración de un perjuicio cierto e irreparable, porque no hay nulidad en el solo interés de la ley, ya que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que son instrumentos para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos”. (Rev. De jurisprudencia. Argentina. La ley, 1989-3-640).

NULIDAD DE OFICIO

Art. 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
Antes de llegar a declarar nulidades, es deber del órgano judicial, en primer lugar, prevenir las nulidades. El magistrado es un controlador y director del proceso. Debe garantizar la observancia de los trámites en todos los actos y etapas del mismo, por ello, ante alguna irregularidad, vicio o error, para evitar que el proceso avance a etapas posteriores que a futuro podrán ser susceptibles de nulidades, por el principio de economía procesal, debe declararse la nulidad de oficio, saneando el procedimiento, depurándolo antes de seguir avanzando. En este caso, sin pedido de parte alguna, el juez o tribunal, de oficio, puede declarar la nulidad de actos procesales, previo análisis y fundamento sobre las circunstancias de la cuestión, especialmente si el acto lesiona el debido proceso o ha violado alguna garantía constitucional.


SUBSANACIÓN DE LA NULIDAD .MODOS DE SUBSANACIÓN.
Art. 114.- Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan subsanadas:
a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla;
b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y
c) por la cosa juzgada.

SUBSANACIÓN DE NULIDADES.
La preclusión como medio de subsanación de la nulidad.

Hemos dicho que las nulidades procésales son, en general, relativas. Por tanto, pueden ser subsanadas expresa o tácitamente. Existe una subsanación expresa cuando el litigante afectado por la nulidad confirma la validez del acto mediante un escrito o alguna otra manifestación expresa en el expediente. La subsanación se produce tácitamente por las siguientes razones: a) Por la falta de impugnación de la actuación o resoluciones viciadas dentro del plazo en que debe promoverse el incidente de nulidad (cinco días) o del que debe interponerse el recurso contra la resolución viciada. b) Cuando el acto ha cumplido su finalidad, en cuyo supuesto no ha emergido perjuicio alguno para el afectado c) Por la preclusión.
La preclusión opera como medio de subsanación de la nulidad porque, significado que clausurada una etapa procesal no es posible renovarla implica, respecto de la nulidad, que el vicio procesal se produjo en una etapa definitivamente clausurada por la preclusión, el acto se torna irreversible y la nulidad no podrá ser declarada quedando así subsanada.


EXTENCION DE LA DECLARACION DE NULIDAD
Art. 115 C.P.C.: Extensión de la nulidad. “La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son su consecuencia.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte”.
La nulidad de un acto tiene trascendencia y afecta a los actos posteriores al mismo, que sean sus dependientes o sus consecuencias. Es lo que se denomina nulidad en cascada, o efecto dominó.
Si existen varios actos posteriores, o actuaciones y resoluciones, que hayan sido consecuencia del acto declarado nulo, automáticamente todos estos actos posteriores sufren de nulidad y son nulos en forma conjunta con el acto inicialmente declarado nulo.
Así también, si existen actos posteriores al declarado nulo, pero no son su consecuencia ni dependen del mismo, no sufren la consecuencia de la nulidad, quedan vigentes.


RENOVACION DE LOS ACTOS ANULADOS
Art. 116.- Renovación de los actos anulados. “El juez que pronuncia la nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el efecto”.
Como el proceso es progresivo, cuando se declare la nulidad de un acto procesal, y si tal acto es necesario para el debido proceso, debe disponerse su revocación.
Debe el órgano judicial tener en cuenta y considerar previamente, si al mandar revocar el acto nulo no estará afectando el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Sin embargo, si la nulidad trajo como consecuencia la desaparición de toda una etapa del proceso, deberá necesariamente ser revocada.


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
Art. 117.- Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuación o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido.
Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: INCIDENTES (LA NULIDAD DE ACTOS EN LE PROCESO Y DE ACTUACIONES PROCESALES). RECURSOS (CLASES DE RESOLUCIONES Y DE RECURSOS, ACCIONES, EXCEPCIÓN. CASOS EN QUE PROCEDEN Y TRÁMITES).

Los medios de impugnación o modos de alegar la nulidad, previstos en el ordenamiento procesal, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones, son:
El incidente;
El recurso;
La excepción de nulidad;
La acción de nulidad.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS NULOS
: Los medios de impugnación de los actos viciados varían según la naturaleza del acto que se pretende impugnar. Esos medios son:

A. EL INCIDENTE DE NULIDAD:
Es un medio de impugnación de actuaciones procesales, entendiendo por tales todos aquellos actos procesales que no sean resoluciones. Si las actuaciones impugnadas sirvieron de base para alguna resolución, ésta quedara invalidada de pleno derecho sin que sea necesario interponer recursos contra ella (articulo. 117 in fine, código procesal civil).
(VER ART. 180 AL ART. 191 C.P.C.).
El incidente de nulidad debe ser planteado ante la instancia en el cual se produjo el acto atacado. El cuestionamiento se efectúa ante el mismo órgano judicial que ha producido o recepcionado el acto nulo, solicitando que el mismo declare su nulidad.

B. LOS RECURSOS:
Son medios de impugnación de resoluciones judiciales. Está reservado para atacar resoluciones que han sido dictadas en violación u omisión de las formas prescriptas por la ley bajo sanción de nulidad.
Son:

RECURSO DE REPOSICIÓN:
Se interpone ante el juez que dicto la resolución a fin de que el mismo la revoque por contrario imperio. Solo procede contra providencias de mero trámite y contra interlocutorias que no causan gravamen irreparable.
Está legislado en los artículos 390 y siguientes del código procesal civil y comercial. Se debe interponer en el plazo de tres días y el juez lo resolverá sin mas trámites, en el plazo de cinco días. Si el acto impugnado fuese parte de una audiencia, será resuelto en la misma audiencia. La resolución que se dicte será irrecurrible.

EL RECURSO DE APELACIÓN: (art. 395 al 403 C.P.C.).
Procede contra sentencias definitivas y contra resoluciones que decidan incidentes o causen gravámenes irreparables (causan gravámenes irreparables las resoluciones cuyo error no pueda ser reparado en la sentencia definitiva).
Este recurso se interpone a objeto de que un tribunal de grado superior juzgue, en grado de revisión, la resolución dictada por un juzgado o tribunal de grado inferior. Esta reservado para impugnar “vicios in judicando”, esto es, vicios de juzgamiento que hacen a la cuestión de fondo de una resolución. Pareciera así que el recurso de apelación nada tiene que ver con la nulidad, pero no es así, porque la cuestión de fondo de una resolución también puede estar referida a una nulidad procesal. Pongamos como ejemplo que una de las partes deduce un incidente de nulidad atacando un acto procesal viciado y que luego de tramitado el incidente, el juez dicte un auto interlocutorio desestimando el incidente de nulidad por considerarlo improcedente. Contra el mismo procederá el recurso de la apelación. En segunda instancia, por la vía de la apelación, se discutirá como cuestión de fondo la cuestión ventilada a través del incidente de nulidad y si el Tribunal de Apelación acoge el recurso de apelación, quedará declarada la nulidad del acto atacado. Por tanto, a través del recurso de apelación se ha obtenido la declaración de una nulidad.

EL RECURSO DE NULIDAD: (art. 404 al 409 C.P.C.).
Es el medio de impugnación de resoluciones judiciales dictadas en violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes (articulo 404 código procesal civil).
Se lo interpone y tramita del mismo modo que el recurso de apelación, pudiéndose interponer, independiente, conjunta o separadamente del mismo.
Está reservada para cuestionar “vicios in procedendo”, esto es, defecto de forma de las resoluciones a objeto de que el tribunal de grado superior anule la resolución dictada por el juzgado o tribunal inferior.
El tribunal que declare la nulidad, deberá también pronunciarse sobre el fondo, aún cuando no se hubiese deducido el recurso de apelación (articulo 496 código procesal civil). Así el código procesal actual eliminó – aparentemente- el reenvío. El reenvío es un procedimiento, existente en el anterior sistema procesal, en virtud del cual, anulada una resolución por el tribunal de apelaciones, éste ordenaba la remisión del expediente al juzgado que seguía en el orden de turno al que dicto la sentencia anulada, para que dicte nuevamente resolución.
No remitía el caso al mismo juez porque éste evidentemente, ya había prejuzgado en la resolución anulada.
Ahora como se ha visto, ese reenvío pretendió hacerse desaparecer merced al citado artículo 406 del código procesal civil, por el cual, el tribunal de apelación que declara la nulidad, está obligado a pronunciarse también sobre el fondo de la cuestión. Sin embargo, el reenvió no ha desparecido por completo según pasamos a explicar.
Si el vicio formal de que adolece la resolución es intrínseca a ella, el tribunal de apelación, al anularla no tendrá óbice a juzgar sobre al fondo de la cuestión (haciendo innecesario e improcedente el reenvío). Pero si los vicios son externos a la Resolución, es decir obedecen a vicios de procedimiento previos a la resolución, el tribunal de apelación no podrá dictar sentencia sobre el fondo sin incurrir en la misma causal de nulidad que el inferior.
Por tanto, deberá reenviar el expediente a primera instancia para que se subsanen los vicios de procedimiento de tal suerte que el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión pueda hacerse válidamente.
La pregunta es ¿una vez subsanado los vicios de procedimientos previos a la resolución, qué debe hacerse? El código de procedimientos no lo dice pero analógicamente debemos interpretar que el expediente debe ser remitido nuevamente al tribunal de apelación para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión desde que la ley le ha otorgado competencia para el efecto, habiéndosela privado al inferior.


C. LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD:
es el medio reservado para peticionar la nulidad de la ejecución (juicio ejecutivo), por vicios en la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones por incumplimiento de las formalidades para la preparación de la vía ejecutiva realizada para obtener el reconocimiento de la firma obrante en el documento que sirve de base a la ejecución (articulo. 463 código procesal civil). Esta excepción es solo oponible en el proceso de ejecución.


LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. CONCEPTO. QUIEN PUEDE PROMOVERLA. EFECTOS.
LA ACCIÓN DE NULIDAD:


Art. 409 C.P.C.: Acción autónoma de nulidad.
La acción autónoma de nulidad se ejerce en otro proceso que tiene por objeto la declaración de nulidad de un proceso anterior. Está reservada exclusivamente para los terceros que no han sido parte en el juicio, y no existe un tiempo máximo fijado dentro del cual debe iniciarse.
Es procedente la declaración de la nulidad por vía de acción solo en los siguientes casos:
a) El juicio ordinario posterior al ejecutivo, legislado en el artículo 471 del código procesal civil.
b) La acción autónoma de nulidad para impugnar la cosa juzgada fraudulenta. Está reservada a los terceros perjudicados por una sentencia dictada en un proceso al que no fueron llamados como parte. Se encuentra expresamente legislada en el artículo. 409 del código procesal civil.
c) La acción de inconstitucionalidad, cuando fuese promovida contra resoluciones judiciales (legislada en el artículo 550 y siguientes del código procesal civil).


LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
CONCEPTO. SUS RELACIONES CON LA NULIDAD.

En algunos Estados, que tratan de asegurar la jerarquía suprema que al texto constitucional corresponde sobre las leyes ordinarias, y además garantizar el mutuo respeto de las atribuciones de cada poder, es la reclamación extraordinaria que se otorga ante le Superior Tribunal de Justicia, Suprema Corte o Tribunal de Garantías Constitucionales u otro organismo competente, cuando por una ley, decreto, resolución o autoridad se ha atacado alguna de las garantías establecidas en la Constitución. De esta forma se asegura la ejecución absoluta de las disposiciones contenidas en la ley fundamental de la nación y se impide que sea desconocida, adulterada su letra o espíritu, o atacada en su contenido por ninguna autoridad en sus resoluciones o fallos.
Partiendo del principio inexcusable, en los Estados de Derecho, de la supremacía de la Constitución, se han de reputar como inconstitucionales todos los actos, leyes, decretos o resoluciones que se aparten de sus normas o las contradigan. En consecuencia, son también total y absolutamente inconstitucionales cuantos actos realicen y disposiciones adopten los gobiernos de facto, porque, para existir, empiezan por eliminar total o parcialmente, abierta o encubiertamente, la propia Constitución.

La declaración de inconstitucionalidad de un acto o precepto legal se obtiene por regla general planteándola ante los tribunales de justicia, si bien en algunos países existen tribunales especiales de garantías constitucionales.

Artículo 137.- DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN.
Artículo 132 C.N.: DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 260.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL.



DE LA IMPUGNACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
CONCEPTO:

La inconstitucionalidad, en términos generales, es el vicio o defecto que adolece una norma jurídica o una resolución juridicial, cuando han sido dictadas en contra de los preceptos de la Constitución.

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN.
El principio de la supremacía de la Constitución, está consagrado en nuestro derecho. (art. 137 C.N.).
Se encuentra fundado en que la Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en la ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella.

EFECTOS:
Declara la Constitución: carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. (art. 137 C.N.).
La declaración de inconstitucionalidad produce diferentes efectos sea que se trate un ley (siempre entendida en su acepción amplia) o de una resolución judicial.
Ley: referida a una ley el efecto es la inaplicabilidad de esa ley al caso concreto.
La declaración de inconstitucionalidad no significa derogación de la norma impugnada, sólo inaplicabilidad de la misma, es decir, la ley sigue siendo ley para todos aquellos que no la impugnaron, salvo para quien lo hizo. No produce efectos “erga omnes” solo “inter partes´”.
Ver art. 260 C.N.
La competencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley se extiende a cualquier norma que integre el ordenamiento jurídico de la República.
Resolución Judicial: la decisión de la Corte Suprema de Justicia acerca de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales, sean sentencias definitivas, autos interlocutorios o providencias, importará la declaración de nulidad de las mismas.
En consecuencia, la Corte deberá devolver la causa (reenvio) al juez o tribunal que le sigue en orden de turno al que dictó la resolución declarada inconstitucional, para que sea nuevamente juzgada. (art 260 inc. 2 C.N. y art. 560 C.P.C.).
La inconstitucionalidad de una resolución judicial surgirá cuando el juez viola directamente la Constitución, cuando decide sobre material constitucional o cuando viola indirectamente la Constitución al aplicar una ley inconstitucional.

VÍAS PARA PROMOVERLAS: (art. 260 C.N.)
Por ACCIÓN ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y
Por EXCEPCIÓN en cualquier instancia, en cuyo caso se elevará los antecedentes a la Corte.

CARÁCTER:
La inconstitucionalidad siempre ha sido declarada por la Corte en forma restrictiva, en razón de la gravedad de sus consecuencias.

DECLARACIÓN EN ABSTRACTO. INTERÉS LEGÍTIMO.
La Corte Suprema de Justicia sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de una ley, en los casos concretos y contenciosos. Siendo así, no le está permitido expedirse en abstracto sobre la inconstitucionalidad de la ley.
Además, debe existir interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legitimo interés en su declaración.

REGLAS:
De las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia se pueden colegir las siguientes reglas:
Los errores o vicios procesales no son subsanables por la vía de la inconstitucionalidad, salvo que se hubiere afectado el Principio constitucional que consagra el derecho de la defensa en juicio.
La vía de la inconstitucionalidad no resulta hábil para subsanar el error “in iudicando”, salvo que el error de juicio se hubiere cometido como consecuencia de la aplicación de una ley inconstitucional o se hubiese consagrado una conclusión inconstitucional.
La inconstitucionalidad no es medio para reabrir la discusión de cuestiones debatidas y resueltas en las instancias inferiores.
La acción de inconstitucionalidad no ha sido creada por la ley para habilitar una tercera instancia en la discusión de las causas.
La eficacia de la cosa juzgada permanece inalterable, salvo que la sentencia sea inconstitucional por violar ella misma la Constitución o por haber actuado una ley inconstitucional.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS SENTENCIAS ARBITRARIAS:
La sentencia es arbitraria, en sentido general, cuando se encuentra fundada solamente en la voluntad o en el mero capricho del juzgador, es decir, cuando no se halla fundada o contiene una absurda apreciación de los hechos o de la prueba.
La doctrina de la sentencia arbitraria, y la posibilidad de su correspondiente impugnación, deviene directamente de la Constitución, que manda que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y la ley.



DE LA IMPUGNACIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN:

Art. 538 C.P.C.: Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario.
Art. 539 C.P.C.: Traslado de la excepción y remisión a la Corte.
Art. 540 C.P.C.: Allanamiento a la excepción.
Art. 541 C.P.C. Desistimiento de la excepción.
Art. 542 C.P.C.: Forma y contenido de la decisión.
Art. 543 C.P.C.: Efecto de la excepción.
Art. 544 C.P.C.: Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el principal.
Art. 545 C.P.C.: Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite.
Art. 546 C.P.C.: Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales.
Art. 547 C.P.C.: Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes.
Art. 548 C.P.C.: Notificación.
Art. 549 C.P.C.: Remisión.


DE LA IMPUGNACIÓN POR VÍA DE ACCIÓN C.P.C.

Art. 550 C.P.C.: Procedencia de la acción y juez competente.
Art. 551 C.P.C.: Imprescriptibilidad de la acción y su excepción.
Art. 552 C.P.C.: Requisitos de la demanda.
Art. 553 C.P.C.: Efectos de la demanda.
Art. 554 C.P.C.: Sustanciación.
Art. 555 C.P.C.: Efectos de la sentencia.
Art. 556 C.P.C.: Acción contra resoluciones judiciales.
Art. 557 C.P.C.: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla.
Art. 558 C.P.C.: Trámite.
Art. 559 C.P.C.: Efectos de la demanda.
Art. 560 C.P.C.: Forma y contenido de la decisión y plazo para dictarla.
Art. 561 C.P.C.: Interposición previa de recursos ordinarios.
Art. 562 C.P.C. Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción.
Art. 563 C.P.C.: Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 564 C.P.C.: Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia.



Referencias Bibliográficas

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9. TEORÍA DE LA PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS, Jorge L. Kielmanovich, Rubinzabal-Culzoni Editores., Argentina.
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11. PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL POR JOSÉ CHIOVENDA; Tomos I y II; Editora REUS S.A. Madrid-España.
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